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6 Abr 2021 | Derecho de Familia

Violencia Intrafamiliar e Indignidad para Suceder

Si una persona que ha agredido a un familiar o persona con la que comparte casa puede quedar excluida de la herencia de quien ha sido víctima de sus actos

En este post algo breve nos dedicaremos a estudiar la indignidad como institución del Derecho Sucesorio y su relación con la Violencia Intrafamiliar. Es decir, si una persona que ha agredido a un familiar o persona con la que comparte casa puede quedar excluida de la herencia de quien ha sido víctima de sus actos.

Esto es importante, por cuanto el maltrato doméstico no sólo representa un daño para la persona víctima de la agresión, sino que también afecta negativamente la relación familiar, lo que también redunda en la disposición que haga o pudiera hacer la víctima para con su patrimonio luego de su muerte, entendiendo que la herencia es una manera de salvaguardar a la familia del difunto.

Indignidad para Suceder

La indignidad es una figura legal por la que una persona puede ser excluida de hacer parte de la sucesión de una persona fallecida, por haber incurrido en causales que la ley establece para ello.

En nuestro derecho, el Código Civil establece en los arts. 968 y siguientes las causales por las cuales una persona puede quedar indigna para heredar o recibir un legado, haya o no un testamento. Para el efecto de este artículo, solamente nos quedaremos con las causales 1 y 2 del primer precepto mencionado, ya que son atingentes al problema de violencia doméstica.

Son indignos de suceder al difunto como herederos o legatarios:

1º. El que ha cometido el crimen de HOMICIDIO EN LA PERSONA DEL DIFUNTO, o ha INTERVENIDO EN ESTE CRIMEN por obra o consejo, o LA DEJÓ PERECER PUDIENDO SALVARLA

2º. El que cometió ATENTADO GRAVE CONTRA LA VIDA, EL HONOR O LOS BIENES DE LA PERSONA de cuya sucesión se trata, o de su cónyuge, o de cualquiera de sus ascendientes o descendientes, con tal que dicho atentado se pruebe POR SENTENCIA EJECUTORIADA

En el primer caso (homicidio), la indignidad implica no sólo a quien sea autor del crimen, sino a todo aquel que tenga participación en el mismo (como cómplice o encubridor). No señala que haya una sentencia que lo declare así, cosa que puede complicar la prueba de los hechos.

En el segundo caso, se exige un requisito de gravedad que estudiaremos más adelante, además de que requiere que haya una sentencia que lo declare. La ley no señala en qué sede judicial debe declararse la existencia de ello, por lo que puede ser penal, de familia, etc.

Para que opere la indignidad, el art. 974 del Código señala que la indignidad debe ser declarada en juicio. Por regla general, y a tenor de la disposición en comento, se hará mediante demanda expresa de indignidad ante el juez civil correspondiente. Queda la duda si se puede interponer de manera reconvencional en los casos en que, por ejemplo, alguien demande de petición de herencia o reforma del testamento. En nuestra opinión, no habría problema en ello, salvo que se aplique lo señalado en el art. 973, que no permite alegar causales contra disposiciones testamentarias posteriores a su ocurrencia.

El efecto de la indignidad es que el afectado queda excluido de la sucesión, sólo en cuanto a sus derechos, manteniendo sus deudas hereditarias (art. 978), y su cuota puede pasar a sus descendientes, hermanos o sobrinos, mediante la representación sucesoria (art. 986 y 987).

Las causales de indignidad, a su vez, pueden ser usadas en un testamento para desheredar a un legitimario (art. 1207 y siguientes).

Conforme al art. 975, la indignidad se purga (o caduca) al cabo de 5 años desde que el heredero entró en posesión de la herencia o legado. La duda es si la posesión de que habla este artículo es la legal (722 C. Civil), la real (art. 700 y ss., actos de posesión) o la efectiva (tras el trámite administrativo o judicial respectivo). Nosotros estimamos que, por ser una sanción, debe interpretarse a favor del demandado como indigno, es decir, si hay posesión efectiva.

Violencia Intrafamiliar

Conforme al art. 5 de la ley 20.066, es violencia intrafamiliar todo maltrato que afecte la vida o la integridad física o psíquica de quien sea cónyuge o excónyuge del ofensor, conviviente civil o de hecho o exconviviente; pariente por consanguinidad o afinidad en toda la línea recta, o en la colateral hasta el tercer grado del victimario, su cónyuge o actual conviviente. Se incluyen también los casos entre los padres de un hijo común, contra menores de 18 años, adultos mayores y discapacitados que vivan en el mismo hogar o dependan del agresor.

Esta ley distingue entre los casos que no son delito, que son conocidos por los jueces de familia, y los que corresponden al delito de maltrato habitual, que son asunto del ministerio público y los tribunales con competencia penal. En todo caso, en el primero de los casos el procedimiento es especial, con la posibilidad de dictar medidas precautorias especiales para proteger a la víctima y mantener la estabilidad familiar. En cuanto a las sanciones, la principal es la multa a beneficio de los gobiernos regionales, además de algunas accesorias como prohibición de convivir con la víctima o portar armas, sometimiento a programas de rehabilitación, trabajos comunitarios, etc. También se puede fijar indemnización de daños, entre otras soluciones.

"Gravedad" como Elemento Decisorio

Ahora, toca hacer una relación entre las dos instituciones y ver cuál es la solución al problema planteado acá.

No cabe duda de que las causales del 968 C. Civil (especialmente la N°2) se entroncan con la definición del art. 5 de la ley 20.066, ya que un atentado contra la vida, honor o bienes de alguien o de sus parientes pueden encuadrarse en el concepto de maltrato físico o sicológico de que habla la segunda de las disposiciones.

Como podemos apreciar, el Código Civil es más estricto a la hora de calificar la entidad del atentado que se requiere para que opere la indignidad sucesoria que lo señalado en la ley 20.066. Mientras ésta califica y sanciona como violencia todo maltrato, sea leve o grave (puede decirse que tiene un fin de “tolerancia cero”), el Código exige, además, una sentencia ejecutoriada en que declare que ese maltrato sea grave.

Y aquí está el problema. La “gravedad” no se halla definida en la ley, de modo que corresponde que sea determinada conforme al caso, conforme a parámetros que el juez deberá adoptar y ponderar conforme a las pruebas del proceso.

Veamos entonces qué ha dicho la jurisprudencia:

  • Corte Suprema, rol 26543-2014: la sola denuncia por violencia intrafamiliar no configura la causal de indignidad para suceder por atentado grave. Lógico, si entendemos que la ley exige sentencia ejecutoriada.
  • Corte Suprema, 21-9-2017 (código Legal Publishing CL/JUR/6068/2017)En un caso en que se desheredó a cónyuge sucesora que denunció falsamente de violencia a su difunto marido, la Corte señaló que la determinación de gravedad requerida por la ley es cuestión de calificación que queda sujeta al control de casación, para señalar luego que el acto ejecutado en desdoro del testador, consistente en la denuncia indebida y sin fundamento por violencia familiar de su cónyuge, unido a la infidelidad de la misma, ha debido ser hecha con la intención de deshonrar, afrentar, envilecer, desacreditar, hacer odiosa, despreciable o sospechosa la conducta de éste, elementos suficientes para considerarse injuriado. Como vemos, para la corte debe ser una afectación que lesione de manera evidente y suficientemente perjudicial al causante.
  • CS, rol 79128-2016: señala la Corte que los tribunales han señalado como injuria grave aquellos casos en que “el móvil de la injuria es siempre el perjuicio, molestia o daño que se trata de infligir al injuriado, a fin de satisfacer alguna venganza, odio o resentimiento de parte del injuriante (RDJ. Tomo 13, sec. 1ª, p. 13). También ha sostenido que para dar por establecido la existencia de un acto injurioso y, sobre todo, de un acto que pueda consistir injuria grave, se necesita que medie una intención dolosa de parte del que lo ejecuta, dirigido a perjudicar, molestar o dañar al injuriado (RDJ. Tomo 64, sec. 1ª, p. 176)”

Esta estrictez de la causal de indignidad no ha dejado indiferente a nuestros legisladores, quienes han presentado proyectos de ley para modificar la norma, de los cuales destacamos:

  • Boletín 12034-18, para establecer como causal de indignidad para suceder al difunto, el haber sido condenado por maltrato a menores de dieciocho años, adultos mayores o personas en situación de discapacidad.
  • B. 10358-18, para incluir la violencia intrafamiliar en general como causal de indignidad para suceder
  • B. 12869-07, que entre otras cosas establece reglas más duras para el caso de maltrato a adultos mayores, ampliando causales y efectos de indignidad.
  • B. 12338-34, para incluir el uxoricidio como causal. Creemos que no es necesario pues se subsume en la figura del nro. 1 del art. 968. Parece más una estrategia de visibilización de la violencia contra la mujer.
Conclusión

No toda condena por violencia intrafamiliar puede ser configurada como causal para invocar la indignidad para suceder, en conformidad a los numerales 1 y 2 del art. 968 C. Civil.

Lo anterior, por cuanto es necesario, además de la existencia del hecho de violencia determinado por sentencia judicial ejecutoriada, que exista “gravedad” en aquel acto de maltrato a la persona o bienes del causante.

Al no haber un señalamiento legal de lo que significa, será el juez que conoce de la demanda de indignidad el que deba establecer si el hecho tiene esa entidad.

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