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12 Jul 2022 | Bienes

Ley Devuélveme Mi Casa

Incorpora medida precautoria de restitución anticipada de inmuebles y establece procedimiento monitorio de cobro de rentas de arrendamiento
La ley 21.461 introduce modificaciones en la ley N° 18.101, que fija normas especiales sobre arrendamiento de predios urbanos, siendo las siguientes materias los principales aspectos:
1.- Restitución anticipada del inmueble como medida precautoria:
La ley modifica el artículo 8, relativo a las reglas que rigen los juicios de contratos de arrendamiento de inmuebles, en el sentido de facultar al juez para ordenar la restitución anticipada del inmueble y el lanzamiento del arrendatario demandado, con auxilio de la fuerza pública si fuere necesario. Esta medida será procedente cuando el arrendador demandare la terminación del contrato de arrendamiento y la restitución del bien arrendado por haberse destruido parcialmente o haber quedado inutilizado para su uso, como consecuencia de la acción u omisión del arrendatario en su cuidado. El arrendador deberá acreditar, sobre la base de los antecedentes presentados junto a la demanda y a aquellos ventilados en la audiencia, la existencia de una presunción grave del derecho que se reclama. El juez, para acceder a la restitución anticipada del bien arrendado, podrá exigir caución al demandante, con cargo a la cual se indemnizará al arrendatario demandado de los perjuicios sufridos con el lanzamiento, si es que la sentencia definitiva no lo condenare a su restitución.
2.- Nuevo procedimiento monitorio para cobro de rentas de arrendamiento y cuentas adeudadas, y para la restitución consecuencial del inmueble arrendado
El procedimiento se inicia por demanda monitoria, la que debe señalar la identificación del arrendador y del arrendatario; del  inmueble arrendado, la o las rentas de arrendamiento y las cuentas por gastos comunes y de consumo adeudadas; los documentos que le sirven de fundamento; y la solicitud de que se requiera al deudor para que, dentro del plazo de diez días corridos, pague las rentas y las cuentas adeudadas y las que se devenguen con posterioridad a la presentación de la demanda más los intereses y las costas; y, para el caso de que el deudor no pagare, no compareciere o no se oponga, que se le tenga por condenado al pago y al subsecuente lanzamiento. El juez examinará la demanda monitoria para determinar si cumple con todos los requisitos legales, caso en el cual la acogerá y ordenará que se requiera de pago al deudor para que, en el plazo de diez días corridos, cumpla con su obligación de pagar lo adeudado, incluyendo los intereses y costas. En su resolución el juez determinará que si el deudor no pagare, no compareciere o no formulare oposición dentro de los 10 días señalados, se le tendrá por condenado al pago de la obligación reclamada y se dispondrá su lanzamiento y el de los otros ocupantes del inmueble, en un plazo no superior a diez días. Esta resolución tendrá la fuerza de sentencia definitiva firme y servirá de título suficiente para su ejecución. La demanda monitoria y la resolución que sobre ella recaiga podrán notificarse entregando las copias respectivas a cualquiera persona adulta que se encuentre en la morada o en el lugar donde la persona que se va a notificar ejerce su industria, profesión o empleo. Se presumirá de pleno derecho como domicilio del demandado el correspondiente al inmueble arrendado. El primer requerimiento de pago se tendrá por formulado al ser practicada la notificación, mientras que el segundo requerimiento se entenderá efectuado una vez transcurridos cinco días. Ambos requerimientos se verifican por el solo ministerio de la ley. El demandado puede poner término al procedimiento monitorio pagando el total de lo adeudado, incluidos intereses y costas, antes del vencimiento del plazo previsto para la oposición. Si el pago es sólo de una parte, el procedimiento seguirá adelante en lo que quedare pendiente de pago. La ley regula igualmente las posibles vías de oposición del demandado, incluyendo la posibilidad de apelación de la resolución que se pronuncie sobre ella, en el solo efecto devolutivo
3.- Comodato Precario
La ley hace aplicable el procedimiento monitorio a las acciones de comodato precario que persigan la restitución del inmueble y a la acción de precario que se ejerce conforme al artículo 2.195 del Código Civil, esto es, ante el hecho de la ocupación del bien raíz sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño. En consecuencia, se elimina el comodato precario como caso de aplicación expresa del procedimiento sumario, que estaba establecido en el artículo 680 del Código de Procedimiento Civil.
4.- Contratos autorizados ante notario
Finalmente, la ley modifica el artículo 20, en el sentido de disponer que en los contratos de arrendamiento que consten por escrito, las firmas de los contratantes serán autorizadas por un notario público, quien deberá solicitar los títulos que habiliten al arrendador a ceder el uso del inmueble de que trata el contrato. Estos contratos autorizados ante notario constituirán un antecedente suficiente para el ejercicio de la respectiva demanda monitoria.
Texto de la ley: https://www.bcn.cl/leychile/navegar?idNorma=1178004

Fuente: Biblioteca del Congreso Nacional

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