
Ley 21.330: Tercer Retiro de AFP
La presente reforma constitucional tiene por objeto permitir, como forma de mitigar los efectos de la crisis sanitaria provocada por el Coronavirus COVID-19, a los afiliados del sistema privado de pensiones, regido por el Decreto Ley N° 3.500, de 1980, un nuevo retiro excepcional de hasta el 10% de sus fondos en las Administradoras de Fondos de Pensiones. También se incluye a los pensionados por rentas vitalicias, quienes podrán retirar hasta el 10% del valor correspondiente a la reserva técnica que mantenga el pensionado en la respectiva compañía de seguros.
De acuerdo al artículo único de esta ley, se podrá retirar voluntariamente y por única vez hasta el 10% de los fondos acumulados en las cuentas de capitalización individual de cotizaciones obligatorias, con un tope máximo de hasta 150 UF (aproximadamente $4.422.300 al día de publicación de la ley) y un mínimo de 35 UF (aproximadamente $ 1.031.900 al día de publicación de la presente ley). En caso de que el afiliado cuente con un monto inferior a 35 UF en su cuenta, podrá retirar la totalidad de los fondos.
Según este cuerpo legal, los fondos serán considerados extraordinariamente intangibles para todo efecto legal y no serán objeto de retención, descuento, compensación legal o contractual, embargo, compensación económica en juicio de divorcio, con excepción de las deudas de pensión de alimentos, regulado por esta reforma como por la ley N° 21.295 y la ley N° 21.248 (segundo y primer retiro, respectivamente), estableciendo el respectivo procedimiento entre las AFP, tribunales, jueces y solicitantes de alimentos. De acuerdo a esta disposición transitoria, los fondos retirados no constituirán renta o remuneración para ningún efecto legal y, en consecuencia, serán pagados en forma íntegra y no estarán afectos a comisiones o descuento alguno por parte de las AFP. Los afiliados podrán solicitar este retiro de sus fondos hasta 365 días después de publicada la presente reforma, con independencia del estado de excepción constitucional de catástrofe decretado. La entrega de los fondos a retirar se efectuará en un plazo máximo de 15 días hábiles, contados desde la fecha de solitud.
A diferencia de las dos anteriores leyes de retiro del 10%, los pensionados o sus beneficiarios por renta vitalicia podrán, por una sola vez y de forma voluntaria, adelantar el pago de sus rentas vitalicias hasta por un monto equivalente al 10% del valor correspondiente a la reserva técnica que mantenga el pensionado en la respectiva compañía de seguros para cubrir el pago de sus pensiones, con un tope máximo de 150 UF (aproximadamente $4.422.300 al día de publicación de la presente ley).
En el caso de los retiros por parte de pensionados por rentas vitalicias, se aplicarán las mismas reglas relativas a la intangibilidad y naturaleza de estos recursos, como así también la tramitación de la solicitud, el pago de pensiones de alimentos adeudadas y la información a las autoridades correspondientes, incluida la Comisión para el Mercado Financiero. La entrega de los fondos a retirar se efectuará en un plazo máximo de 30 días hábiles, contados desde la fecha de solicitud. Dentro de las exclusiones de esta ley, estarán impedidos de realizar retiro de fondos las personas cuyas rentas o remuneraciones se regulen de conformidad a lo dispuesto por el artículo 38 bis de la Constitución Política, lo que equivale al Presidente de la República, senadores y diputados, los gobernadores regionales, ciertos funcionarios de exclusiva confianza del Jefe del Estado, con excepción de los trabajadores a honorarios.
Finalmente, esta ley establece que quienes hubiesen ejercicio del derecho establecido en esta disposición podrán aumentar en un 1% la cotización obligatoria, establecida en el artículo 17 del DL N° 3.500, de 1980, por un periodo mínimo de un año y hasta el plazo que estime pertinente. Sin perjuicio de lo anterior, quienes retiren el 10% podrán recibir un aporte fiscal a la cuenta individual por cada año que posterguen la pensión, monto que será determinado en una ley de quórum calificado.
Texto: https://www.bcn.cl/leychile/navegar?idNorma=1158938
Fuente: Biblioteca del Congreso Nacional
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