
4 Nov 2021 | Derecho de Familia
Impugnación de Paternidad por Reconocimiento
¿puede la madre oponerse a este reconocimiento, aun viniendo de una persona que no es el verdadero padre? Y si se puede ¿cuál es la forma?
La ley reconoce cuatro tipos de acciones judiciales en la materia: Reclamación, Impugnación, Desconocimiento y Nulidad del Reconocimiento. Por otro lado, la principal forma de constitución de paternidad, no habiendo matrimonio, es el Reconocimiento, acto jurídico voluntario y, por regla general, irrevocable del padre (varón). Pero ¿puede la madre oponerse a este reconocimiento, aun viniendo de una persona que no es el verdadero padre? Y si se puede ¿cuál es la forma?
Previo: Reconocimiento Paternal
A diferencia de la madre, cuya maternidad se presume por el parto conforme regula el art. 183 del Código Civil (en adelante CC), la paternidad en la filiación no matrimonial se constituye, extrajudicialmente, mediante el acto de Reconocimiento, el cual se regula en los arts. 187 y ss. del mismo código. Básicamente, el Reconocimiento es un acto administrativo que el padre hace, sea en instrumento público, en testamento, o ante el Registro Civil, en cualquier tiempo. El acto es esencialmente unilateral, esto deriva del inc. 2º del art. 187 CC, que señala: “Si es uno solo de los padres el que reconoce, no será obligado a expresar la persona en quien o de quien tuvo al hijo”. Es decir, el reconocedor se vincula por sí y sólo con el respectivo hijo, mas no con el otro padre o madre, esto resulta importante a la hora de ver el tema de la nulidad del reconocimiento. Una de las consecuencias que tiene el Reconocimiento, la principal de ellas, aparte de establecer legalmente la relación de padre e hijo/a, es su irrevocabilidad. Esto es, no puede ser revertida, salvo en el caso de nulidad por vicios del consentimiento, en el plazo de un año desde que hizo tal acto. Sin embargo, cabe preguntarse qué pasa cuando una persona es reconocida como hijo por otra, y para ello habrá que distinguir si este hijo tiene o no una filiación determinada con anterioridad. Para el primer caso, el art. 189 del C. Civil señala, en su inciso primero: “No surtirá efectos el reconocimiento de un hijo que tenga legalmente determinada una filiación distinta, sin perjuicio del derecho a ejercer las acciones a que se refiere el artículo 208”. Esto significa que no vale el reconocimiento administrativo y debe, entonces, reclamarse judicialmente la impugnación y la reclamación filiativa, en una misma demanda. Pero la duda surge cuando el hijo no tenía la filiación determinada respecto de su padre, y alguien hace reconocimiento de ese hijo, convirtiéndose -legalmente- en su progenitor. Dado que para el reconocimiento no es necesario el consentimiento de quien va a ser hijo, surge la duda de qué puede hacer ese hijo, o en su caso su representante legal (que las más de las veces es la madre), para dejar sin efecto ese reconocimiento.Repudio y Acción de Impugnación
Una solución al respecto se halla en el art. 191 del Código Civil, que señala que todo hijo puede repudiar el reconocimiento hecho por su padre legal. Para ello, debe ser mayor de 18 años al momento del Reconocimiento, o al tiempo de enterarse del mismo. El modo de hacerlo es por escritura pública en el plazo de un año desde que tomó conocimiento del hecho, escritura que después debe ser subinscrita al margen de la inscripción de nacimiento del repudiante. El acto de Repudiación debe hacerse por sí, mientras que el curador del hijo que se hallare en interdicción por demencia o ser sordomudo inentendible debe pedir autorización al juez civil para hacerlo. No necesitará esa autorización ni tampoco asenso de su curador quien esté interdicto por disipación (malgastar excesivamente su patrimonio). Con todo, esta Repudiación no tendrá efecto si el hijo mayor de edad hubiera aceptado el reconocimiento de forma expresa (en documento público o privado) o tácita (haciendo actos que importen conocer y aceptar su situación filial), conforme al art. 192 CC. La Repudiación administrativa es irrevocable, y priva retroactivamente de los efectos derivados de la extinta relación filial, pero no altera los derechos adquiridos o actos jurídicos celebrados con anterioridad. Sin embargo, esta figura sólo es aplicable cuando el hijo cumpla los 18 años, por lo cual podría parecer que cualquier menor de esa edad, que no tenga filiación paterna determinada, pudiera ser reconocido durante su infancia o adolescencia y no pudiera hacerse nada para revertirlo, incluso cuando la madre hubiera preferido no demandar reclamación de paternidad alguna. Sin embargo, la ley reconoce las Acciones de Impugnación de Paternidad, definidas en los arts. 211 y ss. del Código, como acciones tendientes a destruir la relación jurídica de filiación establecida por presunción legal o por reconocimiento. Entre esas acciones, el art. 216 CC señala que este reconocimiento puede ser impugnado por el hijo en el plazo de dos años desde que conoció este acto. Lo interesante es que esta norma, a diferencia de la Repudiación del art. 191, no requiere que el hijo sea mayor de edad, por lo que se puede ejercer cuando el hijo es menor de edad. En este último caso, como señala el inciso segundo de la norma en comento, debe ejercerse conforme a las normas del art. 214 CC. Esto es, mediante su representante legal (que en este caso debería ser la madre) y en el plazo de un año desde el nacimiento. Aquí se nos produce un problema de plazos, ya que si bien el 216 habla de dos años, el 214 nos dice un año. ¿Cuál es la opción correcta? Si nos atenemos al tenor literal, debería primar el menor de los plazos, por ser una norma especial a que se dirige la regla general (en este caso, el inc. 2° respecto del inc. 1° del art. 216). No obstante, dado el tenor que tiene el 214, referido a otra acción, creemos que debería primar el plazo del art. 216. Porque, además, ¿Qué pasa si el reconocimiento se produce después del año de nacimiento? Ahí se produce un vacío legal, en que hasta el momento la doctrina o jurisprudencia no se han pronunciado. En ese caso, a nuestro entender, debería primar el art. 216 en lo aplicable al caso, esto es, no considerar del art. 214 el plazo señalado allí. En este sentido, debemos ir a lo señalado en el inciso final de la norma, que señala que también podrá impugnar la paternidad determinada por reconocimiento toda persona que pruebe un interés actual en ello, en el plazo de un año desde que tuvo ese interés y pudo hacer valer su derecho. En este caso, la madre tiene su interés de no ser perturbada en la crianza y educación de sus hijos, por ejemplo, por demanda de relación directa y regular, o por impedimentos de salida del país con los hijos. En cuanto al procedimiento aplicable y tribunal competente, corresponde su conocimiento y fallo a los Juzgados de Familia (o de Letras, cuando corresponda), y al no haber reglas especiales, se rige por el procedimiento ordinario, rigiendo la libertad de prueba y siendo en este caso la prueba “reina” el examen de ADN (arts. 8 N° 8, 28 y ss., y 55 y ss. ley 19.968, y 198, 199 y 199 bis CC).Otros problemas
Puede pasar que ese reconocimiento sea impugnado. Si se acoge la demanda, como el “ex hijo” no tenía otra filiación paterna, quedaría en un estado de indeterminación. La duda surge si esto puede afectar el “interés superior del niño”, reconocido en el art. 222 CC, así como a derechos como conocer a sus padres y ser cuidado por ellos, consagrado en el art. 7 de la Convención de los Derechos del Niño. Para empezar, el concepto de interés superior del niño es muy elástico, y da para interpretaciones a veces ambiguas y contradictorias. Debemos entender que el Reconocimiento no implica por sí una consagración de estas garantías, ya que ese acto puede haberse ejercido con algún interés poco noble de parte del pretendido padre. Por otro lado, esta figura se produce con independencia de la realidad natural de los hechos. No debemos perder de vista que la reforma que al CC se hizo por la ley 19.585 (apodada “Ley de Filiación”) pretendió establecer como principio general la preferencia por la “verdad biológica” antes que la “verdad formal”, por lo que la institución en comento debe analizarse justamente en relación con este espíritu. Asimismo, el derecho contenido en el art. 7 de la Convención de Derechos del Niño no puede ser interpretado sin obviar lo que dice el art. 8 del mismo instrumento, que consagra el derecho del niño a “preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares de conformidad con la ley sin injerencias ilícitas”. En este caso, hay una injerencia ilícita por parte de quien pretende abusar de la ley para arrogarse un estado civil que naturalmente no le corresponde.Conclusiones
El Reconocimiento del padre puede ser invalidado:- Mediante el acto de Repudiación del hijo, que sólo puede hacerlo cuando tenga 18 años o más, mediante escritura pública, y siempre que no haya reconocido expresa o tácitamente su relación filial
- Mediante el juicio de Impugnación de Paternidad, sea por el propio hijo (si es mayor de edad) o sus representantes legales (si es menor), en el plazo de dos años desde que se conoció el reconocimiento (o un año desde el nacimiento, si somos pesimistas).
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