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9 Abr 2021 | Juicios

El Desistimiento en la Demanda de Rebaja o Aumento de Alimentos

Acá haré un brevísimo comentario sobre un aspecto poco estudiado, que es el efecto del desistimiento en los juicios de aumento o rebaja de alimentos

Las preguntas sobre el Derecho de Alimentos (también llamado “Pensión Alimenticia”) son muy frecuentes para el abogado dedicado a temas de Derecho de Familia. Es claro que la satisfacción de las necesidades básicas como alimentación, vestuario y educación es un asunto que apremia a las familias, más cuando hay hijos de por medio. Acá haré un brevísimo comentario sobre un aspecto poco estudiado, que es el efecto del desistimiento en los juicios de aumento o rebaja de alimentos.

La forma por la cual en Chile se regula procedencia, monto y forma de pago de la pensión de alimentos es el juicio de alimentos conforme a las reglas de la Ley de Tribunales de Familia (19.968, en adelante LTF), el Código de Procedimiento Civil (CPC), el Código Civil y la Ley 14.908.

Como todo juicio, la forma normal de terminarse es por la sentencia definitiva, en la cual el juez decreta si ha o no lugar a la demanda y, de acogerla, fijar las condiciones de su cumplimiento. Sin embargo, también existen otras formas de terminar anticipadamente el conflicto, la más usual sin duda es el avenimiento entre las partes, que puede ser extrajudicial (recordemos que los alimentos son asunto de mediación previa obligatoria) o intrajudicial (en audiencia o mediante escrito presentado al tribunal). También, por aplicación del art. 27 de la LTF, son aplicables los institutos del abandono del procedimiento (existe un abandono de oficio según el art. 21 LTF) y el desistimiento de la demanda.

En grandes rasgos, el desistimiento de la demanda es la acción por la que el demandante en un juicio comunica al tribunal que ha decidido renunciar a continuar con el juicio y por tanto a perseguir su pretensión judicial. Esto se regula, a falta de normativa especial en la LTF, por las reglas de los arts. 148 a 151 del CPC. Básicamente, se tramita un incidente en el que se da traslado al demandado para que éste se pronuncie (puede, de hecho, pedir su rechazo si considera que el juicio debe seguir para defender su ), y luego el tribunal resuelve. El efecto que produce la resolución que acoge el desistimiento de la demanda es que no solamente el juicio llega a su fin, sino que la pretensión defendida por el desistiente se extingue, esto es, no puede volver a demandar lo mismo en otro juicio. Es evidente en este caso las dos caras de la cosa juzgada, tanto lo formal (término del juicio, imposibilidad de revivirlo) como en lo sustancial (fijación permanente de la situación de las partes respecto del conflicto).

Sin embargo, un elemento que caracteriza al Derecho de Alimentos es su contingencia, esto es, no es una institución permanente una vez decretada, como la regla general de los juicios. Así se extrae del art. 332 del Código Civil, que señala “Los alimentos que se deben por ley se entienden concedidos para toda la vida del alimentario, continuando las circunstancias que legitimaron la demanda“, para luego señalar que en el caso de los descendientes implica un límite a todo evento hasta los 21 años, y en el caso de que se hallen estudiando, hasta los 28. Asimismo, el art. 329 señala que en la tasación de alimentos debe considerarse la situación económica del deudor. Pero es la ley 14.908 la que consagra expresamente la posibilidad de que la pensión original pueda variarse, alegándose cambios en la situación del alimentante como del alimentario, que justifiquen la modificación.

Entonces, en el juicio de alimentos, si la parte demandante, sea de rebaja o de aumento de alimentos, decide ejercer el desistimiento, habrá un conflicto entre la institución procesal antes señalada y la variabilidad propia del instituto alimentario, que posibilitaría el redemandar cada vez que la situación lo ameritase, aún habiendo fallos judiciales a firme. La duda es cuál primará.

Bien, tanto la doctrina como jurisprudencia son contestes en inclinarse por preferir la posibilidad de volver a demandar aún habiendo desistimiento previo. Se justifican en el hecho de que la cosa juzgada en materia de menores (hoy niños y adolescentes) no es igual que en materia civil, lo que permitiría volver a iniciar procedimientos cuando las circunstancias lo ameriten y aún habiendo situaciones resueltas anteriormente. Por otro lado, la contraparte tiene el derecho también de demandar en el futuro, por lo que sería injusto que la parte que se desistió anteriormente no pudiera hacerlo, ya que violaría la igualdad de armas como principio de debido proceso. Por último, el desistimiento es un “equivalente jurisdiccional”, es decir, se asimila a la sentencia, y si en el caso de ésta se produce la excepción, no podría sino concluirse que en el desistimiento pasa lo mismo, aplicándose el principio general “donde existe la misma razón existe la misma disposición”.

En conclusión, el desistimiento en materia de rebaja o aumento de alimentos sólo produce cosa juzgada formal, esto es, acaba el juicio respectivo sin posibilidad de revivirlo, pero no cosa juzgada material, ya que la institución es esencialmente variable en el tiempo según las condiciones económicas de las partes, por lo que cualquier renuncia en el pasado a continuar un juicio no impedirá que en el futuro pueda prosperar una acción en el mismo asunto.

Bibliografía

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