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9 Ago 2021 | Derecho Civil

Demandas Civiles en Policía Local

Casos en los cuales es procedente demandar de indemnización de perjuicios ante esta sede jurisdiccional
Los Juzgados de Policía Local (en adelante JPL) son tribunales que, aunque no forman parte de la estructura del Poder Judicial, sí se hallan sujetos a la supervigilancia de éste mediante las Cortes de Apelaciones (por ejemplo, mediante la apelación de las sentencias dictadas por estos juzgados). Están ligados a la orgánica de las Municipalidades, existiendo al menos uno por comuna. Sus competencias son de variado orden, primando principalmente las causas de Tránsito, ordenanzas municipales, Ley del Consumidor, urbanismo, entre otros. En este artículo queremos detenernos en un aspecto poco estudiado: las demandas civiles que pueden presentarse en él. Si bien los JPL nacen con un fin marcadamente infraccional, sucesivas leyes introdujeron nuevas materias a conocer por ellos, que permiten conocer no sólo infracciones, sino también causas sobre materias como indemnización, contratos y otras instituciones.
Causas Contempladas en la Ley 15.231 (Orgánica de JPL)
Están señaladas en el art. 14, y se refieren a los casos de “ciudades compuestas de una o más comunas en que no tenga el asiento de sus funciones un Juez de Letras de Mayor Cuantía”. Habría entonces que hacer la diferenciación:
  • Comuna asiento de juez de letras: conoce el juez de letras, no implicando al JPL
  • Resto de comunas: conoce (en teoría) el JPL.
Pero vamos a las materias. Según el artículo en cuestión, debe distinguirse: a) En única instancia (esto es, sin posibilidad de apelación, y ni siquiera de casación, ya que el art. 38 de la ley 18.287 de Procedimientos ante JPL: “No procederá el recurso de casación en los juicios de Policía Local.”):
  • De las causas civiles y de los juicios relativos al contrato de arrendamiento cuya cuantía no exceda de tres mil pesos.
  • Nombramiento de curador ad litem. Se refiere a un guardador especial para las personas que por su calidad (menores, discapacitados mentales, etc.) no pueden comparecer por su cuenta en ciertos juicios. La norma no es clara para cuándo aplica, debido a su generalidad. Podría decirse entonces que procede para toda clase de juicios. Pero en la práctica ya no se usa, el curador ad litem suele nombrarse en un incidente del respectivo juicio.
b) En primera instancia (con apelación)
  • De la regulación de los daños y perjuicios provenientes del hecho denunciado, en las materias a que se refiere el artículo 13°, cuando su monto exceda de tres mil pesos. Como veremos, hay materias (como Urbanismo y Construcción) en que las demandas civiles no se ventilan ante los JPL. Esto, entonces, debería aplicar para otras normas en que se reconozca la posibilidad de demanda civil (por ejemplo, ordenanzas municipales).
  • De la regulación de los daños y perjuicios ocasionados en o con motivo de accidentes del tránsito cualquiera que sea su monto. Esta última debe entenderse derogada por la Ley de Tránsito, que otorga plena competencia a todos los JPL en la materia.
En cuanto al procedimiento, está en la ley 18.287 que veremos a continuación. En cuanto a la norma sustantiva, primero rigen las respectivas leyes especiales y, en complemento o defecto, las del Código Civil, especialmente el Título XXXV del Libro IV sobre responsabilidad extracontractual.
Ley 18.287 de Procedimiento ante JPL
La norma fundante es el Art. 9, que consagra el instituto de la demanda civil en el contexto de la causa infraccional. La demanda puede interponerse de manera independiente o en conjunto con la respectiva querella infraccional. Requerirá patrocinio de abogado y mandatario judicial (procurador) sólo si el monto de lo demandado supera las 4 unidades tributarias mensuales. Conforme a esta norma, la demanda civil debe notificarse con al menos 3 días de anticipación al comparendo de conciliación y prueba, mediante el funcionario municipal competente, o receptor particular si así se requiriera, pudiéndose pedir postergación de la audiencia si apareciere que la demanda no pudiera notificarse a tiempo. En todo caso, existe un plazo máximo de 4 meses desde su presentación para que la demanda civil sea notificada válidamente. Si no se alcanzare a notificar, podrá intentarse la acción civil ante el juez de letras correspondiente, lo que se tramitará conforme a juicio sumario. La demanda civil debe ser contestada por el demandado en la audiencia de conciliación y prueba, teniendo esa oportunidad además para demandar reconvencionalmente. En todo caso, el juez puede suspender la audiencia y fijar nueva fecha para la recepción de prueba (art. 10). La tramitación y resolución del tema civil se verá conjuntamente con la causa infraccional correspondiente, debiendo dictarse una sola sentencia que resuelva ambas cosas. Se establece la libertad de prueba, con las salvedades señaladas en el art. 12, la valoración se hará conforme a la sana crítica, y se exige la relación causal entre la infracción y el daño para establecer la responsabilidad civil.
Ley de Tránsito
Esta ley establece la responsabilidad civil en los casos de accidentes de tránsito. En lo no regulado priman las normas del Código Civil y las ya referidas leyes 15.231 y 18.287. Esta norma no establece normas procesales para el caso, sin perjuicio de reafirmar la competencia de los JPL. Así, el art. 165 de la ley señala que Toda persona que conduzca un vehículo en forma de hacer peligrar la seguridad de los demás, sin consideración de los derechos de éstos o infringiendo las reglas de circulación o de seguridad establecidas en esta ley, será responsable de los perjuicios que de ello provengan”. (v. art. 2314 CC, independencia de responsabilidades civil e infraccional). A su vez, el art. 166 establece que debe probarse la relación causal entre el accidente o infracción y la conducta del responsable, para hacer efectiva la responsabilidad civil (igual que en el art. 12 inc. 1º de la ley 18.287). En cuanto a quiénes serían los responsables civiles (sin perjuicio del responsable infraccional), esto se señala en el inciso segundo del art. 169 que son, primeramente, el conductor del vehículo involucrado, y luego la del propietario o tenedor a cualquier título del mismo, pero éstos pueden excepcionarse probando que el móvil fue usado sin su consentimiento. La responsabilidad es solidaria, es decir, puede demandarse a uno de ellos por la totalidad del daño. Asimismo, el inc. 6º hace responsable al arrendatario de un vehículo si ese contrato es con opción de compra irrevocable e inscrito en el Registro de Vehículos Motorizados antes de los eventos. En todo caso, el inciso 5º establece la responsabilidad de los municipios o el Fisco cuando el accidente se deba al mal estado de las vías, y en este caso el JPL no tiene competencia, debiendo demandarse en juicio sumario al juez de letras que corresponda.
Ley del Consumidor
En su art. 50 A se establece la competencia de los JPL para conocer tanto las infracciones como las demandas civiles surgidas en el ámbito de la ley[2]. Asimismo, el art. 50 define una serie de acciones posibles de intentar en la causa, como las individuales o colectivas, éstas últimas clasificables en “interés colectivo” (que se promueven en defensa de derechos comunes a un conjunto determinado o determinable de consumidores, ligados con un proveedor por un vínculo contractual) e “interés difuso” (se promueven en defensa de un conjunto indeterminado de consumidores afectados en sus derechos). Asimismo, cuando se rechazare la demanda, querella o denuncia, el tribunal puede condenar a quien lo hizo cuando, a su juicio, fue “temeraria”, con las multas del art. 24 de la ley. Tambien establece la regla expresa de relación de causalidad entre la infracción y el daño. Es en general competente el JPL correspondiente al lugar donde se celebró el acto de consumo, excepto en las compras electrónicas, en que es competente el del domicilio del comprador. En general, se pueden iniciar por denuncia, demanda o querella, y no requieren patrocinio de abogado en el caso de las acciones individuales. Conforme al art. 50-C, en la audiencia de estilo las partes podrán realizar todas las gestiones procesales destinadas a acreditar la infracción y a probar su derecho, incluidas la presentación, examen y tacha de testigos, cuya lista podrá presentarse en la misma audiencia de conciliación, contestación y prueba. Y si bien la ley no exige que la demanda civil se acompañe de la respectiva denuncia o querella infraccional, han sido numerosos los fallos en que se ha declarado que debe ser así. Resumiendo, en cuanto a los tipos de acciones, éstas son:
  • Individuales: no requieren patrocinio de abogado, se tramitan conforme a arts. 50 a 50-G de la Ley del Consumidor y supletoriamente por las reglas de la ley 18.287, y si el monto de lo demandado o condenado es inferior a 1º unidades tributarias mensuales no procede apelación (ni casación).
  • Colectivas o difusas: sí requieren patrocinio de abogado, se rige por las reglas de los arts. 51 y ss. de la ley, existiendo instituciones especiales como el aviso público para sumarse a la demanda y acumulación de causas individuales (art. 53), la formación de grupos y subgrupos para efectos de posibles indemnizaciones (art. 53-A), la reserva de acciones (art. 54-C), entre otras cosas.
Otras Leyes
En el caso de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, sólo se da competencia al JPL en materia de infracción a sus normas (arts. 20, 21 y 133), pero específicamente señala que las causas civiles se ventilan o ante un juez de letras o un árbitro (art. 19 y 155), por lo que el JPL no interviene en estos casos. En cuanto a la Ley de Elecciones o la Ley de Alcoholes, éstas sólo regulan infracciones, y no se advierte que puedan derivar daños indemnizables civilmente. Otras leyes se hallan o derogadas o no se aplican en la práctica al haber mejores instituciones administrativas o judiciales. Por lo que, a nuestro respecto, lo dispuesto en el art. 14 de la ley 15.231 sólo sería aplicable en los casos en que una infracción a una ordenanza municipal provocara daños civilmente indemnizables, y siempre que la comuna no fuera sede de un juzgado de letras en lo civil.

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